Se ha divulgado recientemente en los medios, que debido a la crisis del COVID-19, las acciones de desahucio no se podrán ejecutar hasta que haya finalizado el estado de alarma. En atención a esto, se deben de hacer algunas observaciones.
Efectivamente, el Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19 plantea una serie de supuestos en que las acciones de desahucio se paralizan, pero se han de cumplir una serie de requisitos por parte de los arrendatarios, a saber;
- Solo podrán optar a la suspensión del pago las personas en situación de "vulnerabilidad económica", como causa del COVID-19.
- El contrato de arrendamiento, debe tener como objeto la vivienda habitual, no pudiendo optar los contratos de segundas residencias o viviendas vacacionales.
- El propietario de la vivienda, ha de ser; una empresa pública o un gran tenedor, esto es, un propietario que ostente más de diez inmuebles, de los que se excluirían para el cómputo los garajes y trasteros, o en su caso, una superficie construida de más de 1.500 metros cuadrados.
Es decir, que aunque se prevé que se pueda solicitar la suspensión, eso no quiere decir que todos los procedimientos vayan a paralizarse, pues para que eso suceda, es preciso que se formule una petición expresa por parte del arrendatario demandando en que justifique que se encuentra en alguna de las situaciones de vulnerabilidad del art. 5 del Real Decreto anteriormente citado, siendo el juez quien decida, atendiendo además a las circunstancias de los arrendadores.
Así pues, se podrá proceder con la reclamación de rentas, incluso las adeudadas a partir del 14 de marzo tras la declaración del estado de alarma, siempre y cuando, el arrendatario no haya optado a las moratorias dispuestas en el art. 4 del Real Decreto en caso de que el arrendador sea gran tenedor, empresa o entidad pública, o, en su defecto, que se hayan estipulado los pactos que ampara el artículo 8 del Real Decreto cuando los arrendadores sean diversos a los referidos en el artículo 4.
Si no se encuentra dentro de estos supuestos, la previsión de la suspensión no se aplicaría, y por ende, cabría iniciar una acción de reclamación de rentas, si el arrendatario no enervase en el plazo de 30 días en caso de reclamación previa a la judicial (mediante burofax, por ejemplo) o en 10 días desde la recepción de la demanda si ya se opta por acudir a la vía judicial directamente, dejando la puerta abierta a la acción de desahucio si no se ejecutase el referido pago.
La declaración del estado de alarma no es óbice para que se presente demanda de reclamación de rentas y desahucio, disponiendo este despacho de un conjunto de profesionales que proporcionan un asesoramiento completo en lo atinente a este tipo de cuestiones.
En Luis Pérez y Asociados. Abogados le asesoraremos en todo lo relativo a esta materia.
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