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PRUEBA ILÍCITA Y GRABACIONES (II): LAS GRABACIONES DE SUJETOS PARTICULARES

En la entrada anterior concluíamos que las grabaciones hechas por particulares, en principio, serán prueba válida en juicio.

Esta conclusión debe ser objeto de una serie de matices que vamos a hacer aquí. Comencemos por reiterar y concretar la premisa general, sentada por la célebre Sentencia del Tribunal Constitucional 114/1984, de 29 de noviembre:

“si una persona al grabar, no está siendo parte de la conversación (grabación ajena), se vulnera el artículo 18.3 de la Constitución Española, pero que si una persona graba las palabras que un tercero le dirige, no realiza ningún hecho ilícito”.

Aquí tenemos el primer matiz, que deriva del derecho al secreto de las comunicaciones y una primera regla: puedo grabar las conversaciones en las que s o y p a r t e, con independencia del número de interlocutores. No ocurre así, respecto de aquellas en las que no intervengo. Éstas no pueden usarse como prueba.

Una segunda regla, se deriva del derecho a la intimidad. En este sentido, la Sentencia citada, se pronuncia en los siguientes términos:

“Este acto no conculca secreto alguno impuesto por el art. 18.3 y tan solo, acaso, podría concebirse como conducta preparatoria para la ulterior difusión de lo grabado. Por lo que a esta última dimensión del comportamiento considerado se refiere, es también claro que la contravención constitucional sólo podría entenderse materializada por el hecho mismo de la difusión (art. 18.1 de la Constitución).”

En román paladino: se valora la ilegalidad o no de la grabación de cómo y para qué se lleva a cabo la difusión. Así, es lícita la cuando tenga por objeto las propias conversaciones y su uso sea valer como prueba en juicio; sin embargo, si la difusión es para otros fines, la conducta está prohibida. De esto modo, conductas como la publicación de la grabación en redes sociales pueden ser, a lo más, constitutivas de delito de revelación de secretos; a lo menos una intromisión ilícita en la intimidad, el derecho al honor o la propia imagen de la persona afectada, que da lugar a la indemnización de daños y perjuicios.

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