La sustitución vulgar se puede definir como aquella disposición testamentaria en virtud de la cual el testador nombra a un segundo o ulterior heredero (o legatario) para el caso o en previsión de que el anterior heredero instituido (o legatario llamado), no llegue efectivamente a serlo por no poder o no querer.
Así se desprende del artículo 774 del Código Civil, en que se recoge la potestad del testador para poder sustituir a una o más personas por el heredero o herederos, instituidos para el caso en que mueran antes que él, no quieran o no puedan aceptar la herencia.
A este respecto, podemos diferenciar, asimismo, dos supuestos en el caso de sustitución de heredero o legatario:
- El supuesto en que la persona nombrada heredera no pudiera llegar a serlo por falta de aptitud.
La sustitución vulgar comprende tanto casos de premoriencia como de incapacidad y renuncia. De esta forma, la renuncia de un hijo al llamamiento para ser heredero, determina la sustitución a favor de sus descendientes, los cuales deberán participar en la partición de herencia.
No existe sustitución vulgar en el supuesto en que el fallecimiento del heredero inicialmente llamado se produzca con posterioridad al fallecimiento del causante, pero con anterioridad a la aceptación de la herencia. Así pues, en este caso habría que acudir al derecho de transmisión del instituido heredero con respecto a sus sucesores, recogido en el 1006 CC.
- El supuesto en que el heredero no acepta porque no quiere, es decir, que la repudia.
El sustituto tendrá derecho a instar al heredero que no se ha pronunciado sobre su aceptación o repudiación a que efectivamente, lo haga. Este trámite, cabe efectuarlo asimismo mediante requerimiento notarial, a tenor de lo estipulado en la Ley de Jurisdicción Voluntaria, teniéndose por aceptada en caso de que no contestase al referido requerimiento en el plazo de 30 días.
La sustitución vulgar, además de lo reseñado, produce los efectos del artículo 780 CC: “El sustituto quedará sujeto a las mismas cargas y condiciones impuestas al instituido, a menos que el testador haya dispuesto expresamente lo contrario, o que los gravámenes o condiciones sean meramente personales del instituido”.
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